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Fallos: 220:782 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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r 702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tante de la Agencia Marítima, donde se deja constancia de haberse encontrado sin manifestar y en lugares reservados a la tripulación las mercaderías que se detallan. Al mismo tiempo se establece que el compartimiento denominado °"Depóúsito del Barman y del Comisario" el que fuera clausurado por la Aduana a pedido de 1as antoridades de la nave, se encontraba violentado ya que había sido roto el precinto correspondiente, indieándose la mercadería que se hallaba en el citado depósito; Que al tomar intervención en autos los agentes del vapor expresan qu la presencia de la mercadería hallada en los compartimientos de los tripulantes, sin 'manifestar se debe a una omisión al confeccionar la lista de rancho, agregando eon respecto a la violación del sellado que se informa que desconocen en qué circunstancias pudo producirse el heeho, atribuyéndolo a un descuido al colocar la tela emplástica que se acostumbra a poner para cubrir los alambres y sellos empleados; Que como puede apreciarse de la simple enunciación de los hechos surgen las infracciones que corresponden ser analizadas formas independientes; siguiendo ese orden de ideas, es del caso declarar que ne Aia ear OO ira la AU e e Le vocan para justificar la falta de manifestación de los efectos encontrados en los compartimientos de los tripulantes, el hecho se ha configurado en la infracción prevista en el art. 1000 de las 0.0. de Aduana, por lo que es de estrieta aplicación la pena que determina el art. 1026 de las mismas, sin perjuicio de imponer a los agentes la multa que establece el art, 50 de la Ley de Aduana (t. 0.), concordante con los términos del inc, 3 del art. 847 de la ley 610, Que sentado ello y entrando a considerar la situación que plantea la violación del sello colocado en el Depósito del Barman de conformidad con las disposiciones contenidas en el art.

277 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduana, ante la ausencia de elementos probatorios que justifiquen el hecho, debe imponerse la sanción que en forma expresa prescribe el art, 260 del citado texto legal.

Que sin perjuicio de ello y en mérito a lo previsto en la parte in fine del primer parágrafo de la citada disposición leee la mercadería encontrada en el interior del depósito viotado debe ser juzgado con arreglo a lo previsto en el art.

1000 de la ley 810, siendo de aplicación, en consecuencia, la sanción del art. 1026 de la misma.

Por ello y disposiciones legales citadas, '

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:782 
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