DE JUBTICIA DE LA NACIÓN 7 razón de la materia, así en el supuesto de que el delito fuese de aquellos que afectan o pueden afectar los intereses de la libre navegación y del comercio —art. 3, ine, 2, ley 48 y 23, ine, 2, del Código Procesal— (Doctrina de la Corte $. de Te 4 la Nación. Fallos: 1 .
e luego de entrar en v: ley 13.998 la situación ha variado, toda vez que el art, 43 de la mencionada ley dispone que escapa al conocimiento de los juzgados Nacionales en lo Penal Especial las enusas cuya competencia les estaba atribuida por razón del lugar. A este respecto, comparte el suscripto la opinión expresada en el auto de fs. 39/41 en el sentido de que la disposición del art, 43 se refiere a los delitos cometidos dentro del territorio de la Capital Federal, como se sostuvo in re: Melendre Hongrio s./ hurto, cuya resolución fué confirmada por la Exema. Cámara Nacional de Apelaciones en 23 de mayo del corriente año; pero no concuerda con ella en cuanto pretende concluir que el de autos —delito cometido a bordo de un buque surto en el puerto de la Cap:tal— es un hecho realizado fuera de la Capital y por tanto en Jugar ajeno a la competencia territorial de la Justicia Nacional, representada por los Jueces de Instrueción, Sentencia y Correccional del régimen anterior. La zona portuense se halla dentro de los límites de la Capital Federal, Con anterioridad a la ley 13.998 la entonces llamada Justicia de la Capital no —_ entendía en los delitos cometidos en dicha zona por ser lugar sometido a la jurisdicción absoluta y exelusiva del Gobierno de la Nación y no en razón de estar el puerto fuera de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, Que en consecuencia rige en el sub lite el art, 43 de la ley 13.998 y en su virtud corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado, Que no obsta a esta conclusión el art. 3", inc, 2" de la ley 48 y 23, inc. 2 del Cód. de Procedimientos, habida cuenta de la limitación impuesta al alcance de dichos preceptos por reiterada jurisprudencia de muestro más alto Tribunal de Justicia.
Fallos: 194, 337 y 154, 912).
Por ello, conforme con lo dictaminado por el Sr, Procurador Fiscal y lo dispuesto en los arts, 19 y 34 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, Resuelvo :
Declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en el presente sumario; devolver las netuaciones al Juzgado de origen e invitar al Sr, Juez en canso de insistir en su ineompe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:777
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