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Fallos: 220:776 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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A 76 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
E No puede olvidarse por lo demás, que la jurisdicción en su nmpuita, más lata, corresponde al espacio territorial cuyo o límite ha sido prefijado por la ley donde el Magistrado cumple a con su ministerio, y la competencia es la atribución que tiene

h No habiéndose pues modificado la jurisdieción el suseripto e es incompetente para entender en todos los hechos que se proE duzcan fuera del territorio de la Capital Federal", Por ello, de acuerdo con el Sr, Agente Fiscal y disposiciones legales citadas, resuelvo: declararme incompetente para + seguir interviniendo en la presente causa N° 14.611, la que E deberá remitirse sin más trámite a conocimiento del Sr. Juez Nacional Especial que por turno corresponda, con notu de a atención, invitándose al mismo para que en caso de disidencia remita los autos de lu Exema. Corte Suprema de Justicia, r para que en definitiva dirima la cuestión de competencia f planteada. — Eduard» F. Malbrán.


N SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO PENAL ESPECIAL
. Buenos Aires, junio 6 de 1951.

Autos y Vistos:

É Para resolver sobre la competencia del Juzzado en este sumario N° 1083/51, "Mendieta Mario s,/ lesiones art. 94 del A Cód. Penal"; Considerando :

: Que se investiga en autos un delito común —infrae. al l art, 94 del Cód, Penal— cometido a bordo de un buque meru cante surto en el puerto de esta capital, 5 Que antes de la vigencia de la ley N° 13.998 los a la sazón Juzgados Federales en lo Criminal y Correccional entendían en eascs como el de la especie —delito cometido en el puerto E de la Capital— en virtud de ser la zona portuense lugar s0É metido a la jurisdieción absoluta y exclusiva del Gobierno F de la Nación, o sea por razón del lugar de comisión del hecho e tado delictuoso —art. 3", ine. 4° de la ley 48 y 23, ine. 4 É del Cód. de Procedimientos en lo Criminal— (C, S. de J, de la u N. Fallos: 159, 187).

Que, además, la competencia federal podía proceder en le E F

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-776

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