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Fallos: 220:771 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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instancia y conservarán su actual organización y competencia, quedando suprimidas las consultas a que se refiere el artículo 17, inciso 4 de la ley 4.055. Conocerán igualmente de las causas atribuídas hasta ahora a los jueces creados por la ley 12.883." Ha sido en virtud de la disposición transcripta, que el Gobernador del Chubut pasó el sumario que instruía a "Casa Thies" por infracción a las leyes 12.830, 12.983 y 13.492, al Juez Nacional de Primera Instancia de Rawson (fs. 26 vía.); y al no considerarse competente este magistrado para entender en el juicio (fs. 28), quedó trabado un conflicto jurisdiccional que compete a Y. E. dirimir en virtud de lo dispuesto por el art. 24 inc.

8? de la ley 13.998.

A mi juicio, los jueces nacionales de primera instancia de los territorios, no son los llamados a conocer en causas como la presente, sino cuando se los somete por vía de apelación. Ello así porque, si bien es cierto que estos magistrados deben atender por imperio de la ley 12.998 las causas atribuídas anteriormente a los jueces administrativos ereados por la ley 12.833 no ló es menos que no ha sido modificada la competencia que determinan las leyes de represión del agio y la especulación. En efecto; queda subsistente la facultad del Poder Ejecutivo para aplicar directamente las sanciones establecidas en la ley 12.830 excepto las penas de prisión; y esa facultad puede ser delegada a su vez en los gobernadores de territorio, cuyas sanciones son apelables ante los jueces nacionales de primera instancia (arts.

3? y 4 de la ley 12.983, art. 4° de la ley 13.492 y art. > de la ley 13.906). Al infractor le quedará así expedita la vía para someter el juicio a decisión judicial.

Por las razones expuestas, considero que el Sr.

Gobernador del Territorio del Chubut es el competente

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:771 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-771

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