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Fallos: 220:666 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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nidad al Fiseo a devolver lo abonado sin tener que someterse n juicio, Es por tanto _— la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que ha establecido que las reclamaciones administrativas no interrumpen la preseripeión perio no impidieron que el interesado se presentara al Tribunal judicial a fin de intermmpiria, sin Ae de que se habilitara la instancia una vez agotada la vía administrativa (C. Suprema, t. 189, pág. 256; 187, 216 y 260; 184, 553).

III. Que no obstante la conclusión a que se llega que haría de todo punto innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones articuladas en la demanda, a mayor abundamiento, sé tratarán.

Que la Corte Suprema ai resolver aníloga cuestión en el jue promovido por Rodolfo Alzaga Unzué contra el Fisco jonal (D. G. 1.) declaró que siendo el impuesto a M1 herencia un gravamen a la renta, debían serle aplicables las disposiciones pertinentes de la ley a las tasas de toda índole susceptibles de ser deducidas de la renta bruta a efecto de establecer el rédito imponible y que, por consiguiente, quedaba comprendido en el artículo 24 ine. j) de la ley 11.682 T. O. que no admite deducciones por "pérdidas ordinarias o extraordinarias de los ejercicios anteriores o pérdidas capitales resultantes de la venta de bienes 0 de la baja de valores, ete".

Que con respecto a la cuestión de inconstitucionalidad y + se funda en que el rosuniento observado en el easo por Dirección General Impositiva vulneraría el principio de igualdad establecido en el art, 16 de la Constitución Nacional, cabe advertir que en dicho fallo, el alto tribunal al revocar las sentencias de 1° y 2° instancias que hacían lugar a la demanda y a la cuestión federal planteada, aunque no se pronunció expresamente sobre el punto, va de suyo que lo resolvió en contra de las pretensiones del actor.

Por estas consideraciones, fallo: rechazando esta demanda promovida e. Du. Delia Alzaga Unzué de Pereyra Iraola contra el Nacional (D. G. I.) por los fundamentos expuestos y por encontrarse preseripta. Sin costas atento la naturaleza de la defensa opuesta y que la jurisprudencia ata. es posterior a la iniciación de la demanda. — José

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-666

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