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Fallos: 220:665 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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en el año 1910. De ello resulta que por el año 1941 ha pagado indebidamente la suma que reclama ea esta demanda.

No obstante, la Dirección General "mpositiva que admitió la dedueción efectuada por sus rentas de 1940, no aceptó la efectuada para el año 1941, fundándose equivocadamente en lo preseripto en el art. 23, inc. b) de la ley 11.682 t. o.

Se extiende luego en largas consideraciones para demostrar que la interpretación de la Dirección General Impositiva carece de asidero y plantea el caso federal por entender que tal criteric es violatorio del art, 16 de la Constitución Nacional, II. Que el Sr. representante del Fisco al contestar la demanda niega en primer término los hechos que se invocan en la misma con excepción de cierta cantidad incluída en la suma demandada y que ha reconocido adeudar al actor, y.con respecto al derecho en que se sustenta, se remite a los fundamentos de la resolución del Consejo de la Dirección General de Réditos que transcribe in extenso.

Opone, además, la preseripción de dos años legislada por el art. 24 de la ley 11.683 t. o.

Y por todo lo expuesto, pide el rechazo de la acción, con costas.

Y Considerando:

IL. Que los hechos expuestos en la demanda se encuentran debidamente acreditados con la prueba producida en autos y las actuaciones administrativas agregadas.

II, De éstas remita que la suma cuya repetición persigue fué abonada por el actor por error de hecho o de concepto al ingresar el impuesto a los réditos correspondiente al año 1941, el 5 de marzo de 1942 y como esta demanda la ha iniciado el 5 de octubre de 1944 según cargo del actuario de fs, 4 vta.

en esta fecha habría preseripto su derecho a repetirla por haber transcurrido más de dos años desde que efectuó el pago, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 11.683 t. o. reproducido en e pertinente en el art. 53 del decreto N° 14.341/46, hoy ley 12.

No es óbice para llegar a la anterior conclusión el reclamo administrativo que interpusiera el actor ante la Dirección Geheral Impositiva, ia reclamación previa exigida por el art, 41 de la ley 11.683 t. o, no constituye un juicio contenios administrativo 7 al en cambio, una exigencia Iegal nome. :

jante a la que impone el art. 1° de la ley que de oportu

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-665

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