E es FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
r men de la ley 11.682 T, O. y por lo tanto que el heredero 0 Jegatario, al igual que los otros afectados por la misma ley, debe somererse a ella", Más adelante agregó: "Esta Corte Suprema ha establecido el principio de que las excepciones a las leyes impositivas no pueden crearse por implicancia o por inferencia sino que deben aparecer fuera de razonable duda (Fallos: 181, 412)". °°Y, habiendo sido clasificado el impuesto sucesorio, por la Corte, en la condición de un gasto necesario sólo puede ser deducido de las rentas en la misma época que los demás", "Que lo expuesto precedentemente es una consecuencia necesaria e ineludible de la asimilación que existe entre el impuesto a la herencia y los dezás gastos indispensables para obtener la renta anual". "Por ennsiguiente, la disposición dictada por el Consejo del Impuesto a lee Réditos, según la cual "la deducción del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes se debe efectuar en el ejercicio en que haya ocurrido la muerte del causante, o en su defecto, en el ejercicio fiscal siguiente", no puede ser válidamente objetada dado que beneficia al contribuyente con un año mús para que pueda realizar la dedueción ", En consecuencia, voto por la afirmativa sobre la cuestión propuesta.
Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Maximiliano Consoli, adhirieron al voto precedente.
A mérito del Acuerdo que antecede, se rechaza la demanda promovida por Da. Delia Alzaga Unzué de Pereyra Irzola contra el Fisco Nacional (D. G. 1.). Las costas por su orden en ambas instancias. — Maximiliano Consoli. — Abelardo Jorge Montiel. — Romeo Fernando Cámera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1951.
Vistos los autos "Pereyra Iraola Delia Alzaga Uny zué de e./ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s./ contencioso", en los que a fs. 138 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso ordinario de apelación,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:668
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