dencia, la invocación de la cosa juzgada, en el presente caso, resulta. fundada.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador h General, se confirma la sentencia de fs. 40, Ronorro G. VaLeszueLa — To . Más D, Casares — Ferre Santiaco Pérez — Ario Pessacxo, DELIA ALZAGA UNZUE DE PEREYRA IRAOLA v.
NACION ARGENTINA (DIRECCION GENERAL .
IMPOSITIVA)
RECURSO DE NULIDAD. a Como las enestiones comprendidas en el recurso de nuAde ee ecurtildes de remedio Mediante dl de aptincita lec! procedente, y puesto quí procediera la nutidad, elrerenal debería pet sobre el fondo del asunto, corresponde que considere de inmediato los puntos comprendidos en la apelación, PRESCRIPCION: Interrupción.
Deducida con anterioridad al vencimiento del plazo de dos años que fija el art, 24 de la ley 18,683, t. o., la repetición administrativa que interrumpió la mención, y promovida la demanda judicial quinee días después de ser resuelto el recurso administrativo, corresponde rechazar la preseripción opuesta, IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones, Sucesiones.
La dedueción del impuesto sucesorio en la liquidación de ' los réditos correspondientes al año en que se lo pagó obe.
dece al mismo principio que en el sistema de este impuesto rige la compensación de gananciás y quebrantos, principio que, al tiempo de los pagos de que se trata en la causa era el del art, 24, ine, j), de la ley 11.682 (t. 0.). Si bien
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:663
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