Considerando:
Que a fs, 138 esta Corte Suprema ha declarado procedente el recurso ordinario promovido por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 de la ley 4055 y con lo resuelto por el Tribunal en los autos "Florio y Cía. e./ La Nación", con fecha 2 de marzo del año en curso.
Que las cuestiones comprendidas en el recurso de nulidad son susceptibles de remedio mediante el de apelación, por lo cual y puesto que, en la hipótesis de se; procedente la nulidad deducida, este mismo Tribunal debería pronunciarse sobre el fondo del asunto —art, 236 de la ley 50—, corresponde entrar a considerar de inmediato los puntos comprendidos en la apelación.
Que la prescripción opuesta no se ha operado pues el pago cuya repetición se demanda fué hecho el 5 de marzo de 1942 y el 1° de marzo de 1944, es decir, antes de que hubiesen transcurrido los dos años del art. 24 de la ley 11.683 t. o., la actora dedujo repetición administrativa que, en virtud de lo dispuesto en el art. 65 del mismo cuerpo legal, interrumpió la prescripción. Y esta demanda se dedujo sólo quince días después de aer resuelto el recurso administrativo.
Que la deducción del impuesto sucesorio en la liquidación de los réditos correspondientes al año en que se lo pagó obedece, como lo puntualizó esta Corte en Fallos: 210, 1088 al mismo principio que en el sistema de este impuesto rige la compensación de ganancias con quebrantos. Y dicho principio era, al tiempo de los pagos de que se trata en esta causa, el del art. 24, inc. j de la ley respectiva que limita la compensación a las ganancias y quebrantos del año fiscal pertinente. Y si bien es cierto que con la aplicación de este procedimiento, como con cualquiera que no autorice una prolongación indefinida de la compensación a lo largo de todos los
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:669
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