Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:659 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 659
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bahía Blanca, junio 14 de 1949, Y Vistos:

Que el fallo que se recurre, impone al vapor español "Eolo", una multa igual al doble del valor de todas las mercaderías denunciadas y detallzias a fs, 1 y 1 vta, del expte. n° 1-V-946-R. N. agregado y otra multa al mismo buque, igual al valor de las mercaderías halladas en los eompartimentos reservados a la tripulación y conforme al detalle que obra en dicho expediente, disponiendo que ambas multas = berán hacerse efectivas por el agente, agencia Puleston, por tratarse de un vapor con patente de privilegio, disponiéndose la Adiedjens ión de los importes, a los denunciantes y apreExpresando arrvios a apta, E — que esta causa no es sino repeti que obra en el expediente agregado el que fué resuelto en forma definitiva por la Exema. Cámara, Que la multa impuesta al vapor "Eolo" pretende hacerse efectiva contra Puleston y Cía., sin que se haya producido modificación alguna en la situación ya resuelta, Que el Tribunal de Alzada ha establecido la alta de responsabilidad de Puleston y Cía, existiendo cosa juzgada a su respecto. Manifiesta para el caso de que el Juzgado no lo considere así que .

pode los términos de la presentación de fs. 26 del expte.

agregudo.

Que el Sr, Procurador Fiscal al evacuar el traslado conferido solicita la confirmación del fallo administrativo sosteniende que la multa ha sido impuesta al vapor "Eolo" y que la circunstancia de estar obligada a efectivizarla la Agencia Puleston, no importa cosa juzgada, por intervenir en un distinto carácter, Considerando :

Que la infracción resuelta a fs. 7, fué ya objeto de pronunciamiento administrativo, confirmado por este Juzgado, decidiéndose la existencia de infracción a las ordenanzas de Aduana, y eondenándos- al Agente Naviero Puleston y Cía.

Que dicha resolución fué revocada por la Exema, Cámara Federal, por considerar que la infracción eomprobuda no es de aquellas que crean responsabilidad para el agente, fs, 34 y 51 4 de los autos agregados.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos