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Fallos: 220:634 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de un nombre comercial y una marca entre los que cupiera considerar posible la confusión si el dueño de la marca consintió esa coexistencia durante el largo lapso recordado que en este caso fué de 10 años. No está justificado por un legítimo interés comercial que quien antes de ahora no consi leró en ningún momento que un determinado nombre comercial podía ser confuridido con sus marcas alegue la posibilidad de la confusión cuando se trata de registrar el nombre como marca sin introducir variante alguna ni en la letra ni en el dibujo con los cuales se le había usado durante ese tiempo.

En términos generales lo que puede hacerse con la marea puede hacerse con el nombre comercial. Y si es verdad que la diferente calidad de los vinos con que comercia cada una de las partes tiene una importancia meramente aceidental para distinguir sus actividades comerciales pues la sociedad actora podría producir o comercializar vinos de la misma calidad o categoría que los de la demandada, también lo es que ello pudo ocurrir desde que comenzó la co-existencia y, sin embargo, la demandada no consideró necesario ponerse a cubierto de ese riesgo, es decir, que no se consideró ""damnificada"" art. 44). Lo mismo cabe decir de la transferencia posible de la marca cuyo registro se obtenga, pues también era transferible el nombre comercial que "constituye .

una propiedad para los efectos de la ley" (42).

Siendo así, la posibilidad de confusión que alega la demandada para oponerse al registro solicitado por la actora debe considerarse juzgada por la propia oponente, La formalidad del registro de la marca no justifien que con motivo y en oportunidad de él se pretenda que los jueces se pronuncien respecto a dicha posibilidad que, como lo pone de manifiesto la actitud de la oponente actual durante todo el tiempo de la coexistencia, ella misma juzgó que no existía.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-634

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