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Fallos: 220:628 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1944-111-817). En efecto: por lo común, el consumidor no se detiene a analizar la marca del producto que adquiere, obra por impresión pues el aspecto general de la marea que se le entrega, reg: quien la provoca. Indudablemente que el mismo grado de ión no se pone en todos los productos, pero tratándose de tipos comunes y corrientes de adquisición, podría decir diaria y en particular teniendo en consideración la clientela adquirente esa regla es de aplicación constante.

Por dicha razón, debe tenerse en cuenta las semejanzas que existan entre las marcas y no sus diferencias, pues la similitud general entre dos mareas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos (Argumento sostenido P. e, — Moreno, Tratado de Marcas de Fúbrica y Comercio).

En este propósito de prevenir la confusión debe tenerse muy principalmente presente no tanto el engaño al público, desde luego siempre que obre en perjuicio serio y cierto sino en particular al titular de la marca registrada. La jurisprvdencia suiza, sigue ese criterio que DuMANT (Marques, N° 201) la justifica emprende, "no se trata lamente de salvaguardar los intereses público a quien en todo caso podría imputársele las consecuencias de su falta de atención, ya que puede resunrderee Dengae de dl deredt e atento. Se trata sobre todo, del interés fabricante, quien sin ninguna culpa, es la Ceiadera vita de la aPEAN, y MIO ar eMe MIO los inatentos e inexperimentados forman legión, es justo tomar a éstos como puntos de referencia, sobre todo cuando los produetos están destinados a un gran mercado", .

3" Según expresa el e quo, con referencia a la expresión Toro'' lo que es motivo de agravio para la demandada, la misma es una palabra común, y por tanto rechazable su monopolio absoluto exclusivo. No comparto dicho criterio en relación al presente caso. En efecto, esa palabra, como la de "León" que :

también se cita tomadas aisladamente constituyen denominaeiones de uso frecuente en el lenguaje corriente, pero es el caso que en el sub Med mee °°Toro"" y e To según se demostró se hallan registradas para duetos la clase 23 de la nomenclatura oficial y a nombre de la firma demandada. Dicha circunstancia unida al hecho real acreditado y de pública notoriedad de la inmensa clientela formada mediante la explotación, éxito creciente e ininterrumpido, de una mares, para el produeto de que se trata, constituye un verdadero capital, personalísimo, si se me permite la ión, un tipo de tan definida presentación que autoriza lógicamente a

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-628

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