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Fallos: 220:632 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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632 FALLOS UE LA COBTE SUPREMA rarla confundible con dos de las que es propietaria, En consecuencia, fuera como está del recurso lo referente a la posible confusión, —cuestión de hecho que le es ajera—, se trata de saber si dada la circunstancia de que la maren que se intenta registrar consiste en el nombre comercial de la sociedad que solicita la inscripción, nombre con el cual viene comerciando de largo tiempo atrás en el mismo ramo que la oponente, careciendo Giol de derecho para impedir que (la recurrente) continúe en el uso de su nombre, tiene o no derecho a impedir que lo registre como marca (fs. 6 vta. de la demanda).

Que la prescripción de la acción que "el damnificado por el-uso de un nombre de fábrica, de comercio o ramo de agricultura" tiene derecho a promover, prescripción que se opera al año, contado desde el día en y que "el nombre" se empezó a usar por otro, no puede ser invocada cuando de lo que se trata no es del "uso" del "nombre" sino del registro de una marca, por mús ue 14 marea eomitia ep «l nombro compraal. teniendo como tiene el registro de las marcas UN régimen legal propio y distinto. Lo que la demandada no puede hacer después del año del art. 44 es oponerse al uso del nombre comercial de la actora.

Que tan indudable como es el derecho de un comerciante o industrial de registrar su propio nombre comercial como marca (arts. 1° y 47 de la ley 3975) lo es que la inscripción está subordinada a los mismos requisitos de todas las demás inscripciones de marcas.

De lo contrario habría una categoría de "marcas" colocada en una condición de privilegio o, en otras palabras, el nombre comercial quedaría legalmente equiparado a la marca. Y ni lo uno ni lo otro es compatible con un — sistema legal que distingue explícitamente el régimen de las marcas del de los nombres de fúbrica y comercio —

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:632 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-632

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