Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:626 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

e calidades, o a precios anteriores a dicho registro, es que no ha fundado la — sentencia, en la desigualdad de precios argitida por la actora, ya que esa circunstancia, ee variar en el — por no haber inconveniente legal alguno que se a ello.

—— por esa misma razón, no entra el proveyente a analizar el acramento qe hue la demandada, respecto a la posibilidad de una v ión de E hs en los productos de la actora (fs. 370 vta.), y al posi de partio que aquello podría causarle, pues, siendo procedente el registro pedido, por inconfundibilidad de las marcas, ningún vio legítimo puede ocasionar a las Bodegas de Viñedos Gíol, que los vinos "Viña Concha y Toro" se vendan a mayor o menor precio, En cuanto al argumento que plantea la demandada en el otrosí de su alegato (fs. 377) cabe destacar la inoportunidad y el carácter sorpresivo del mismo —se trata de un hecho invocado reción 10 meses después de tener la parte conocimiento del mismo según allí se dice expresamente, El proveyente no puede por tanto entrar a analizar el referido argumento máxime cuando sin perjuicio de lo que resuelva un Juez extranjero sobre un asunto semejante él es soberano para apreciar los hechos sometidos a su conocimiento, y decidir sobre los mismos.

Por otra parte el argumento aludi "3, es rebatido, a fs. 380, por la actora, la que expone el hecho que se alega, con caracteres muy diversos a los asumidos po este pleito, Se abstiene el suscripto de izar otros diehos y pruebas de la demandada, por referirse, puramente, a argumentos de la actora, en los que el proveyente no basa su fallo, ya por ereer que no refuerzan la justicia de su petición, ya por resultar innecesarios a la solución definitiva a que se lega.

El suscripto aprecia la ealidad de la prolija prueba producida por la demandada, en cuanto ella tiende a demostrar la indiseutible importancia de su establecimiento, pero, y aun cuando haya acreditado que el mismo es conocido con el difundido nombre de "Vino Toro" (fs. 1684 a 185), esa Ls laridad no empece a la solución que fluye de los consideran anteriores, ya que, no siendo confundibles las mareas en conflieto, tampoco pueden serlo, por utilizarse la marea "Toro", a manera de nombre comercial de la demandada, En punto a la reserva que formula la oponente, en el otrosí de su contestación (fs. 11), la misma earece ahora de objeto, ya que, la acción que allí se quiso reservar, podría perdurar sólo en el caso de haberse rechazado la presente demanda, lo que, por cierto, no ocurre.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-626

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 626 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos