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Fallos: 220:624 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la peticionante, presentado en forma particular, en cuyo carácter —nombre o designación de personas— puede ser registrado como marca, conforme al art. 1° de la ley 3975, procede su inscripción, sin que sea óbice para ello la cireunstancia de que uno de sus términos parciales "James", sea igual al de otro nombre anteriormente registrado".

La e A AE ales date registrados en P, y M.: 1946, 1948, 144 y constituyó uno ee tamtiamentos de les meteciar dietale /n res —iermes v. Hermes" (Fallos: e o cofrades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en esta situación se encuentra la marca actora, por lo que es a todas luces aplicable al a dos de trascendental im aspectos portancia en este Helga Julio del preveyente, que lo afirman en el sentido de la justicia de la petición formulada en la demanda, En el ler. considerando, ya se estableció que la sociedad actora comercia en nuestro mercado —la prueba de la importencia de que vente esti dede por les informes setmnlados en su cuaderno de prueba (fs. a 143 y fs. 156 a 158), y contestaciones a las preguntas 4° y 5', de la declaración de fs.

177, existiendo, además, constancia de ello, en el mismo cuadera de praeta demmadadi (11 254 260 600 251 y 200.

no en cuestión la venta de los productos de la demandada, fuerza es. reconocer que, los artículos de ambas partes, se han vendido simultáneamente en la Argentina, durante mucite añon vilo des que. han coezistido pacíficamente, situación que la demandada no desconoce (5° posición de fs, 151, y alegato, fa. 368 vta.), ni pretende variar —como ya se señalara en el 7 considerando—, " Es jurisprudencia reiterada de la Excma. Cámara Federal que la severidad de apreciación de dos mareas no debe primar, cuando se acredita que ellas han estado en circulación durante mido pue tal hecho (3.4. 87, 1218 y 28, 994 y 33, 76 y por o (J. A.: 37, y y y TE TE comentada di ba—, 1 —como ya se dijera arri > la a de comercio de la actora, es evidente que no pueden existir los inconvenientes a que alude el fallo citado, máxime cuando en los autos no se han probado los mismos, por to, debe daras e cate pleito, la mio ecteción que dieró el perior.

10. Otra circunstancia, altamente favorable al dicho de la actora, es la que deriva del registro precio de la denominación, como marca, en nuestro país,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-624

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