622 FALLOS JE LA CORTE SUPREMA rencial decisivo para la solución de esta causa. De no resolverse así, el suscripto contradiría el criterio del Superior, que comparte en un todo, pues ello significaría en la práctica, aceptar el monopolio de una voz de uso común, ya que no concibe el proveyente que otras ecos podrían ser suficientes para erear distingos a reo es, si no lo son as que figuran en la marea "Viña Concha y Toro" (ver 2 considerando).
Debe, además, hacer presente el suscripto que, aún tomando en consideración la palabra "Viña", como pretende la oponente, ambas marcas son perfectamente diferenciables, pues a la diversidad ortográfica y fonética existente entre las palabras "Concha" y "Toro", se une el contenido ideológico de la primera de ellas, susceptible, por sí sola, de caracterizarla, y el hecho de quedar el vocablo diferencial en primer término, Dice Lanonoe (op, cit.: N 36, pág. 37) que ""los elementos de la marea emplea pueden ser tomados de las marcas de los concurrentes ; lo esencial es que el conjunto difiera, pues no se aprecia una marca compleja por sus detalles, sino por su con junto", lo que es directamente aplicable al sub judice, 7. Las conclusiones a que ha llegado el suscripto, precedentemente, no peter ser destruidas eon el sobre agregado por la demandada, a fs. 163. Debe tenerse presente que es el único de ese género acompañado a los nutos, por lo que ,el argumento que en él se basa, contrasta con la contestación dada por el presidente de las Bodegas Giol (fs. 151), a la 3° posición del pliego de fs, 150, y donde afirma que es cierto que no conoce caso concreto alguno de confusión entre los consumidores, respecto a los productos de ambos establecimientos.
se advierte que la mencionada audiencia se eclebró el día 20 de marzo de 1945, y que el sello del Correo está fechado en 5 de marzo del mismo año, 0 sea 15 días antes de la celebración de aquélla, cabe eoneluir que la firma demandada no dió, en realidad, ninguna importancia a ese sobre, el que, en el mejor de los censos para esa parte, no pasó de ser una molestia mínima.
Por otra parte, el heeho de despachar correspondencia sin dirección, revela un desenido que no es por cierto frecuente, pero, aun así, no demuestra esa cireunstancia que llegue a existir confusión con respecto a los productos en litigio. Aquí, es menester señalar que la pa en su alegato (fs. 368 vía.), manifiesta que no le interesa poner obstáculos a la venta de los vinos de la actora, sino que no se registre su marca, Esta declaración implica reconocer que, ningún agravio deriva del recibo del sobre glosado, ya que, el mismo llegó a
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:622 
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