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Fallos: 220:465 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sin dar absolutamente ningún fundamento atinente y concreto y limitándose a manifestar que más adelante planteará detalladamente la cuestión. Con posterioridad a esa presentación, el punto no se reedita ni amplía. Es a todas luces evidente que una impugnación tan vaga e infundada no puedo ser procesalmente admitida como suficiente planteamiento de caso constitucional. De todos modos, el art. 18 en cuestión es perfectamente compatible con nuestro ordenamiento constitucional, eomo lo ha declarado la C. 5. N. en el fallo registrado en La Ley, t, 42, púg. 842, por los extensos fundamentos allí expuestos y a los que el infrascripto se remite. Dicha disposición crea un razonable sistema de regulación de las costas, que no puede pretenderse que afecte los derechos del expropiado como que, admitiendo una tolerable discrepancia ante la natural dificultad A determinar ab.initio el exacto valor de la cosa, en realidad únicamente impone que esas costas se paguen en el orden causado cuando dicho expropiado ha incurrido en un censurable exceso al exponer su pretensión, eriterio de sanción cuya justicia es innegable. En cambio y en virtud de ese régimen, las costas resultan a eargo del expropiante y no afectan por tanto el patrimonio del propietario, si se cumple la única condición de que éste, con el aludido margen de tolerancia, haga una estimación de buena fe.

Por último, el infrascripto considera que es igualmente justa la solución que mantendrá en lo sucesivo de que en los juicios de Apt no es aplicable la escala del art, 6" del decreto N" 30, AS Tara altctuar ios pertinentes egulaciones.

según lo ha decid C. 8. N. en : 206, 324 y 208, 172; debiendo efectuarse las mismas en base al criterio expuesto en esas sentencias, a las que igualmente se remite.

Por todo lo expuesto fallo: a) declarando o y transferida a favor del actor la fracción de campo indicada en el considerando II, de pertenencia de la demandada, hoy sus acettares Intucionados en el resultando II; b) fijado como precio de ese campo y sus mejoras, a pagar por el ac a los demandados, el de 4 840.534,30 m/n.; e) disponiendo que el actor igualmente abone a los demandados intereses a Se naenrie ette de deta de prtesón de inmustle y antes la diferencia entre la suma tada a fs. 28 y la que precedentemente se indica; y d) mandando que las costas sean satisfechas por su orden y las comunes por mitad. — Benjamín A. M. Bambill, :

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:465 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-465

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