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Fallos: 220:463 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tales precios por debajo de los valores reales; b) las tres operaciones especialmente destacadas por el perito del actor como demostración de la equidad de la tasación oficial y algunas subastas de lotes urbanos por mensualidades a que aluden la demandada y su perito como ejemplos de altos precios, constituyen casos especiales que no permiten generalizaciones y que tienen peculiares razones de ser que las justifican como excepciones que deben excluirse (por ejemplo, véase las considera.

ciones sobre ventas urbanas por mensualidades a largos plazos hechas a fs. 220/25); e) el precio de adjudieación en las hi.

juelas de fs. 18/27 es muy anterior y pertenece a una época de muy distinto cuadro económico, sin perjuicio de ue, como valor de compra, no es un antecedente seguro y útil porque tiene muchas veces especiales motivos, tanto más en el caso de divisiones en especie en sucesiones; d) la valuación fiscal fa. 176) se basa en ese precio de adjudicación, es muy antigua :


TT Mil Te merda proporión Y
está muy por debajo respecto de los valores re; por tener distinto ui y finalidad e estimación del actor sin duda y la pretensión demandada en el alega! de fa. 296/9318 resulta evidentemente excesiva; y f) no existen 0 no se han traído los otros antecedentes indicados en el recordado art. 6?, inc, a) del deereto 17.920/44. i IV. Que seguidamente debe determinarse la indemnización debida por las mejoras. Ellas se encuentran minuciosamente descriptas en el informe de la comisión oficial tasadora, el acta de toma de posesión y el dietamen del perito Ingeniero Cozzi, detalle a que el infrascripto se remite, A ingeniero Di Loreneo tnmblia en esta parte me hace otra cosa que reproducir el aludido informe oficial, qúe fija para esas mejoras el precio global de $ 40.115,79 m/n.; el e AA 1 tara uero de un minucioso andlicis, en $ 52.260,40 m/n.; y el Ing. las valúa en $ 44.208 m/n.

Este último perito en verdad estima dicho precio total en $ 49.120; pero aconseja la cifra de $ 44.208 m/n. ue resta a la primera un 10, que considera debe deducime como eo tt te rjuicio e no demostrado ese propósito, es verTT po indem nización, press expropiación corresponde pagar el valor de cosa, cualquiera sea el eventual destino que el expropiante le dé y las erogaciones a su cargo que ese destino Mente te y cn emiderción 4 que prácticamente resulta no haber mayor discrepancia entre las pericias de los Inge

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-463

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