462 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA repetición explicable porque las características peculiares de los dos campos, salvo la diferencia que después se señalará, como asimismo el planteamiento de las partes y los técnicos, han eoineidido prácticamente en uno y otro caso.
HI. Que, como también se manifestó en esa oportunidad, por des feniamentos enpteatts que Jutificar la no adopción de distintos criterios sostenidos por los peritos, es evidente que el valor del inmueble expropiado debe determinarse en base a la comparación, homogeneizada en su caso, de las distintas operaciones de ventas indicadas en los informes producidos. El de la comisión oficial temdera y en meda Mayer y mejor medida el del ingeniero Monini aportan an entes, el infrascripto llega a la conclusión de que el justo precio a fijar a la fracción de campo en cuestión es el de $ 3.700 m/n. la hectárea de tierra libre de mejoras, o sea para el total de 213 h., 04 a, 70 e. $ 788.273,90 m/n.
Debe dejarse aclarado, además, que para la fijación del precio antes. mencionado el infrascripto tiene muy especial mente en cuenta el de $ 4.200 m/n. la h., atribuido al citado campo vecino de María de Vicondos y Ormart de Mirande, atendiendo a la siguiente diferencia importante: según el informe de la comisión oficial tasadora agregado por cuerda floja (anexo W de su parte general) y la rectificación pertinente hecha en autos por el perito Di Lorenzo (fs. 215/16), aquel campo cuenta con 150 h. de zona A. y 60 de la B., mientras que el que motiva la presente sentencia tiene 89 h. 05 a.
de la zona A. y 121 h. de la B, distinción originada por la existencia en este último de zonas de cañada con la consiguiente variación de topografía, hidrografía, calidad y posible destino de la tierra, ete.
Y como igualmente se dijo en aquella sentencia, para terminar con este aspecto conviene agregar ciertas consideraciones ncerea de aluere argumentos todos como de mpecial in.
terés o fuerza por las partes, que no se suponga que no ham'sido tenidos en enenta a fin de formar criterio, como así también hacer breve referencia de los demás antecedentes de valuación indicados por el art. 6" inc. a) del decreto N' 17.920/ 44 y Ubrantes en autos, que igualmente re han merituado eee l aquella finalidad. En : a) no constituye ningún hecho decisivo la circunstancia de que una tercera parte de los | propietarios afectados por la expropiación, que silo imparten aproximadamente el 30 5 del valor total de o — hays aceptado administrativamente el precio fijado en , porque en esa clase de transacciones influyen muy particulares factores económicos, psicológicos, ete., que hacen estar
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:462
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