nieros Cozzi y Monini, el infrascripto considera que por indem.
nización por mejoras debe abonar el actor a los demandados la suma de $ 52.260,40 m/n., bien fundada como el pertinente valor por el primero de los citados técnicos en su informe.
V. Que además corresponde que el actor pague a la demandada intereses a estilo bancario desde la fecha de toma de posesión del inmueble y sobre la diferencia entre la suma deporitada (fs, 28) y la que esta sentencia reconoce como valor del terreno y sus mejoras, VI. Que sólo resta decidir lo atinente a las costas, punto respecto del cual en la contestación de la demanda de fs.
54/57 se impugna por inconstitucional el art. 18 del deereto N" 17.920/44.
Las costas deben ser satisfechas por su orden y las comunes por mitad. Esa solución se impone por un doble orden de consideraciones.
En primer lugar en la citada contestación los demandados omiten hueer la estimación de sus pretensiones, requisitos indispensables a los fines del juego de cifras previsto por el deereto Nv 17.920/44. Y esa e omisión (además de impedir la aplicación de esta disposición quita al Juzgado el antecedente de esa estimación a tener en cuenta en el precio a fijar según el art. 6? ine, a) de dicho decreto y hace desaparecer la limitación prevista por el art. 17 de la ley N" 169), a juicio del infraseripto sólo puede tener la sanción de que las costas se impongan en la forma indicada al comienzo, porque no enbe y sería insuficiente por ineficaz cualquiera intimación al expropindo de que haga esa estimación, desde que podría imeumplina al no ser una condición de la litís, Si ese cambio se dee: que omitiendo esa estimación el expropiado no es invocable el art. 18 del decreto N° 17.920/44 y procede aplicar el art. 18 de la ley N° 189, se facilitaría su omisión de mala fe para ese y los demás efectos favorables antes indicados.
Y en segundo término, si se entendiera que de todos modos el precio pretendido en el alegato de fs. 296/318 —$ 1.336.542,40 m/n.— es una estimación oportuna y suficiente a los fines del art. 18 aludido, teniendo en cuenta la suma ofrecida según la rectificación de fs. 215/16 y del alegato de fs. 285/95 y la fijada en la sentencia así como el mecanismo de disposición, corresponde igualmente la solución arEn cuanto a la objeción constitucional, el letrado de los demandados a fs. 56 se limita a decir que el art. 18 del deereto 17,920/44 contraría los derechos y garantías consagrados en los arts. 16, 17, 18, 67 ine. 11 y 95 de la Constitución Nacional,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:464
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