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Fallos: 220:404 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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eripción contemplada por el art, 4027, ine. 3, C. C., cabe puntualizar que dicha disposición no rige en el caso de nutos, ya qe el actor no solicita el pago de cuotas atrasadas, sino que manda el pago de la diferencia de sueldos. No existiendo un término determinado para que prescriban las neciones judiciales de la índole de la promovida por el presente juicio, será menester stenerse a lo dispuesto por el art. 4023, C. C., es decir, la preseripción decenal que no se ha cumplido en la presente causa. En consecneneia, deberá darse por desestimada la defensa de la preseripción alegada, Corresponde, pues, hacer Iñgar a la demanda, con costás, y sin intereses, por no haber sido pedidos.

Por lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión propuesta, Los Dres. Montiel y Cámera se adhirieron, por sus fundamentos, al voto precedente, Por lo que resulta del acuerdo que precede, se revocan las resoluciones administrativas y la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda interpuesta por Joaquín Carlos Gerlero — contra la Nación, la que deberá nbonarle la diferencia de sueldos reclamada, asciende a $ 6.919,99, sin intereses, por no haber sido e. Las costas de ambas instancias a cargo de ula veneida, — Maorimilieno Consoli. — Abelardo J.

Montiel, — Romeo F. Cámera,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1951.

Vistos los autos: "Gerlero Joaquín Carlos e.| la Nación s.| reconocimiento de servicios y cobro de pesos", en los que a fs. 94 se ha concedido el recurso ordinario de apelación, Considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público no nacen de un contrato civil de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-404

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