unilateral, ya ses porque se le considere como un deber que Pa A subjetivo fundado en el derecho público.
2) La relación entre las entidades.y los empleados es de derecho público y debida a una necesidad de orden público.
Tal relación, de consiguiente, no puede dar lugar a acciones, sino tan sólo a reclamaciones y procedimientos de carácter administrativo.
3) La relación da origen a una acción civil, sin que aquella constituya un contrato nominado; es un contrato innominado e indeterminado que requiere su determinación ulterior por una ley especial.
4) El empleo o la función pública no constituye una locación de obra.
5) El empleo o la función pública representan un verdadero mandato civil.
6) El empleo 0 la función pública constituyen un contrato de loeación de obra o de mandato según que las funciones se ejerzan por simple encargo o en el interés de la entidad o en nombre de ésta.
7) La relación de empleo no es contractual. La aceptación del oficio o del empleo por parte del particular constituye una condición o un presupuesto del acto de nombramiento, que debe considerarse unilateral. .
8) La relación de empleo conereta un contrato de derecho público, sué generis que Ve del mandato y de la locación de obra con sujeción a la relación con el órgano público, que es una de las partes contratantes.
LENTINT se inclina a aceptar la última de las teorías preindiendas, con la salvedad de que tal contrato no tiene atingencia alguna con el mandato de derecho civil, ni menos con el concepto de representación.
En realidad, para el autorizado comentarista italiano, la relación de empleo es principalmente contractual, porque para su formación requiere la manifestación de dos voluntades convergentes a un solo y mismo fin. El contrato es bilateral porque comporta derechos y deberes para ambas partes; y, esencialmente consiste en una prestación de obra por parte del empleado; y, en una remuneración per parte del órgano público. Dicha relación es de derecho pú porque se desen- .
vuelve en el campo police y en el terreno del derecho público, lo que justifica etiva de la Administración frente al emnlendo, sin mengua de la libertad de contratación, y sin prescindir, dicha relación, de determinadas normas inderoga
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:397
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