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Fallos: 220:394 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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todos los trabajos relativos al servicio público que ella les encomienda", b) Quesi bien el cargo desempeñado se halla comprendido dentro del art. 49 de la ley de contabilidad, no puede pretender el sueldo de "contador fiscal", porque no ha sido expresamente nombrado para ocupar dicho empleo, no pudiendo los subeontadores fiscales, percibir, según el art, 33 del certo de 1936, otra remuneración que In correspondiente a su em e) Que la jurisprudencia invocada del caso Plá no puede ser aplicada, jorge es anterior al acuerdo de 1931, donde se niega a los subcontadores fiscales todo derecho a percibir otra remuneración; y en euanto a los ensos "Gualterio Pessagno" y "Ernesto Lombardi" contemplan situaciones distintas, pues se hizo lugar al pedido de diferencias de sueldos, porque el cargo estaba vacante por renuncia de los titulares.

Ante esta instancia, el apelante fundó su expresión de agravios en los siguientes conceptos:

a) Que para dejar establecido que ha desempeñado el cargo e tao fiscal, basta correlacionar su designación por la Contaduría General de la Nación con lo establecido por el SPC Terio de, el 28/000 ,l met. 18 del atento de julio 14/931 y art. 49, de la ley 428.

b) Que no es exacto que el actor haya actuado como contador fiscal "en comisión" y por lo tanto sin derecho a percibir el sueldo correspondiente a tal cargo, lo estatuído por la segunda parte del art. 33 del acuerdo de 1931 se refiere A comisiones accidentales, como lo puntualiza el dictamen del procurador del tesoro, y nunca puede reportarse al ejercicio de una función permanente, estable, duradera y constante, e) Que analizada la jurisprudencia del caso Plá, son de estricta aplicación nal sub —— las consideraciones formaiatas en dicha oportunidad eámara federal, y, que si en A Tr e TT rai Lom se trataba de cargos vacantes, por el contrario en el caso "Victor Pérez Ferreira", el Poder Ejecutivo hizo lugar al Toya de Ye diterencia de meldo, no obstante haberlo percibido ul eses eur fincal de camara inciate cn la interpreta:

ción literal del art, 33 in fine del acuerdo de 1931, analiza las diversas meme de la palabra "comisión" según el Diccionario de la Academia Española, sostiene la primacía del eriterio judicial sobre los antecedentes administrativos en la interpención «de das ley y. por último, oleerva que deere.

zones de equidad sólo constituyen un elemento interpretativo,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-394

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