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Fallos: 220:308 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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— 449 se han concedido los recursos ordinarios de apela- | ción.

Considerando:

Que los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 443 y 449 a la parte actora y a la demandada, respectivamente, son procedentes de acuerdo con el art. 3", ine, 2, de la ley 4055, con la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519) y con el art.

24, inc. 7, ap. a), de la ley 13.998.

Que la demandada manifiesta en esta instancia que su buena fe se encuentra evidenciada al haber aceptado el precio que le fuera ofrecido por los edificios, árboles forestales y frutales y que si no expresa igual conformidad con el precio asignado a la tierra libre de mejoras es porque lo considera muy inferior al que tenía en el momento de la desposesión.

Que la objeción principal formulada por la misma al dictamen del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 se funda solamente en el hecho de atribuir la parte interesada una valorización preponderante a su finca, emergente —según ella— de la situación de la ruta panamericana en relación con el bien expropiado y a la forma en que ésta lo afecta; a lo cual agrega que un instituto de urbanismo ofreció a los demandados un proyecto de urbanización de sus tierras sobre un precio unitario de $ 5,33 y un 20 de utilidad sobre los precios a obtenerse.

Que el Tribunal de Tasaciones manifiesta haber estimado el precio del inmueble por su valor objetivo, como correspondía hacerlo, por otra parte, pues respecto a las únicas indemnizaciones que la sentencia acepta, la demandada ha expresado conformidad. El agravio por otras indemnizaciones que el fallo desecha resulta fundado por tratarse de beneficios hipotéticos,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-308

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