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Fallos: 220:305 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de fs. 36 y 45, es decir $ 505.000 m/n. y el monto total que corresponde satisfacer a tenor de los considerandos 11 a V, o sean $ 849.645,89 m/n., según es de constante y uniforme jurisprudeneia, desestimándose en consecuencia la pretensión de los expropiados de que también esos intereses se devenguen sobre el depósito inicial de fs. 36 y 45 y hasta el momento de su retiro de fs. 111/111 vía. y 128/128 vta, porque aquél se ha encontrado desde la toma de poresión a disposición de 1 mismos y la demora en su percepción no es imputable al actor.

VII. Que en lo que se refiere a la exigencia de los demandados de que se les acuerde una indemnización especial suplementaria por el hecho mismo de la expropiación, a la que también se refiere el perito de los mismos, se trata de una cuestión ya ampliamente debatida y resuelta en sentido contrario a tal pretensión por la Cámara Federal de esta Ciudad y la Corte Suprema en los autos "Estado Nacional e./ D'Agosto Vigorito Antonio y otros, s./ expropiación", de la Secre.

taría actuaria, cuya fundamentación tengo también aquí- por reproducida en lo pertinente y en mérito a lo cual se impone desestimar — L : al VIIIL , por último y en punto a las costas, resulta invariablemente que la falta de estimación de su prciemión por el propietario impone que, dentro del régimen del art, 1° del decreto NY 17.920/44 en cuanto modificatorio del 18 de la ley N° 189, ellas se soporten por su orden y las comunes por mitad, tesis que entiende emerge de esa y otras disposiciones del referido or legal y que ha venido a ratificar el art. 28 de la ley N° 13.: (entre muchos otros autos "Fisco Nacional e./ Enriqueta Graciona Erratehu y Montero de Echenique i María Vietoriana Erratehu y Montero, s./ expropiación", la secretaría actuaria, a los me remito para abreviar, en la fundamentación de detalle). Pero la Cámara Federal de La Plata no lo entiende así (entre otros, autos: " Administración General de Vialidad Nacional c./ Schinelli de Storti María, s./ expropiación", N 21.805 de la secretaría actuaria y V-2295/49 de la Cámara) por lo que, dejando a salvo mi expresado criterio en contrario y resolviendo la cuestión según el que resulta de la citada jurisprudencia, no habiendo hecho estimación los propietarios demandados corresponde que las costas sean impuestas al actor, por ser superior la suma que en concepto de precio reconoce esta sentencia respecto de la ofrecida a fs. 42/43. En consecuencia y no teniendo aplicación en perjuicio de lo pretendido por los expropiados la disposición aludida, resulta improcedente (desde que está vedada a los jueces toda declaración meramente teórica) la consideración

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-305

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