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Fallos: 220:304 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ha FALLOS DE LA CORTE SUPREMA los técnicos ya han merituado al hacer sus tasaciones aceptáne o desechándolos A eriterto este último que Eee mente se imponía respecto de precios actualizados a la peritajes, que no tienen motivo de ser; de valores atribuíbles A El AQETNTO de MOteS que ve, mientras mo 1e Lon Maya hacha, meramente hipotéticos; de cifras vincyjadas a ofrecimientos de .

compra no aceptados, que no son expresión de lo que la cosa realmente vale; etc.).

Así, pues, para la tierra libre de mejoras objeto de la presente expropiación, al de $ 2,968 m/n. el m.? y teniendo en cuenta la su aceptada de 219.444,28 m3, fijo el precio de $ 651 m/n.

IV. Que en cuanto a las mejoras cuya estimación y omisión cuestionaron los demandados, prácticamente hay acuerdo entre los Ingenieros Demaría Massey y Bambill y el Tribunal de Tasaciones, por lo que, sin necesidad de mayor análisis discriminatorio y aceptando las cifras indicadas por este último, OPA pg A ea ductor eléctrico subterráneo, el molino, la instalación de bomba, la cañería, los alambrados, el motor eléctrico y la pileta, serún detalle de fs. 19/20 del expediente agregado, el precio global de $ 26.335 m/n.

Y. Que además, considero admisible y suficientemente Arotado «el imlamo que les demandados Mecn al actor: a) respecto a erogae conexión subvención mea telefónica (fs. 254/255) E — 1 515 m/n. y b) en cuanto a los gastos estrictamente originados por el traslado de los muebles existentes en la casa habitación expropiada (fucAnton de e 100, 957/289, 090. 201/250 y 287: reconteidas a fe 182, 207/208, 209 vta., 210 y ), que en total ascienden a $ 2.937,50 m/n.

Pero, en cambio, en cuanto no constituye daño, desmerecimiento o erogación consecuencia directa e inmedinta de esta acción (art, 1° del decreto N° 17.920/44 en la parte que modifica el art. 16 de la ley N" 189 y hoy 11 de la ley N" 13.264), debe desestimarse la pretensión de que el actor don Auier 2 que ae utieren, der Lacturaa de de EN.

2087106, 1 /198, 231, 238, 239 y 242 reconocidas a fs, 252/252 , via. 251/251 via., 251 vta. / 252 y 209. Y lo mismo debe decidirse respecto de las facturas de fs. 232/233, pero por falta de pruñba suficiente a su respecto.

VI. Que igualmente debe condenarse al actor a que pague a los demandados intereses a estilo baneario únicamenfe desde la fecha de toma de posesión de fs. 53/54 —5 de julio de 1945— y sobre la diferencia entre el importe del depósito

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-304

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