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Fallos: 220:294 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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A fs. 5 comparece la actora por apoderado, demandando a la Nación, por indemnización de daños y perjuicios que ascienden a la suma de $ 10000 m/n. Sostiene que en oportunidad que transitaba por la acera, el día 19 de junio de 1946, Da, Vicenta Silvestre de Santoro, fué embestida por un automotor del Ejército, que salió de la calzada y ascendió a la neera, ocasionándole diversas heridas; que a raíz de eilas se halla imposibilitada de andar y atender a las necesidades de sus tareas domésticas, atender a su esposo y familia, debiendo pasar su vida en un sillón, por lo que pese a su precaria solveneia económica tiene que afrontar el gasto de una persona que atienda el servicio de su hogar, y efectuar los quehneeres domésticos. Además le ha aparejado la necesidad de constante atención médica que le ocasiona gastos, y sin esperanza de mejora. A ello se suma el daño moral en atención a la vejez triste pa desolada que deberá per esa causa, aténto a que tiene 77 años de edad pese a pl del accidente estaba en pleno goce y uso de sus facultades, y ahora está por él privada de esa situación, El automóvil del Ejército estaba condueido por el soldado Jorge Ricardo Searuzzo, y el hecho motivó la actuación de la ju eriminal, que dictó un sobreseimiento provisorio en el Agrega que estando acreditada la culpabilidad del agente del Estado, y los perjuicios ocasionados a quien no tuvo culpa alguna en ellos, así como la relación de dependencia entre el actor y el Estado, es indudable, de acuerdo a la jurispruden- .

cía, que existe por parte de éste el deber de indemnizar, Cita jurisprudencia favorable, e invoca como fundamento de su derecho los arts. 1109 y 1113 del C. Civil, pidiendo se haga lugar a la demanda con intereses y costas.

A fs. 22 contesta la demanda el Procurador Fiseal Federal en turno, por la Nación. Pide el rechazo de la acción intentada con costas. Sostiene que no ha existido culpa por parte del chofer del vehículo militar, debiéndose el nceidente exclusivamente a la fatalidad, y por lo tanto no existe responsabilidad indirecta del Estado.

Para el caso que se considerara existía responsabilidad, pues el derecho generador no es delito del derecho eriminal y en consecuencia no procede indemnizarlo, Respecto a los demás rubros, deberán probarse oportunamente.

Niega todo lo que expresamente no se reconozca y pide el rechazo de la demanda con costas,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-294

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