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5 4 296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA L " " de Silva, que se hallaba estacionado como para penetrar de culata en una finen n? 1933 de la calle Caseros, dejardo un espacio como para que entre la culata de su camión y ei rordón pasara otro vehículo, éste puso en mareha su rodudo y E por ello se vió obligado a acelerar a fin de evitar ehoenrlo, y por el hecho de estar la direeción del camión movida hacia h izquierda subió sobre la vereda 20 ems., con tal mala suerte Fo que embistió a una anciana que se hallaba allí estacionada"; resulta indudable que el conductor se ha conducido eon negligencia, pues no debe haber adoptado las necesarias providencias que deben observarse para pasar detrás de un eamión que presumiblemente, como él mismo lo consideró, estaba por retroceder; y como sería el toque de corneta, o esperar que óx'e realizada su maniobra, o cerciorarse que éste le dejaría pasar.
Tampoco es aceptable su expliención por la razón por la que el coche subió a la vereda, pues si es cierto que marchaba e » marcha moderada, pudo aplicar los frenos para evitar el choque al advertir que otro eamión retrocedía, y tampoeo puede considerarse que en esa situación su coche subiera a la vereda por el hecho de ue la dirección estuviera virada en ese sentido, pues la velocidad moderada, razonablemente hubo tiempo de controlarla y desde que no fué su coche alcanzado por el camión, puede considerarse que ascendió a la vereda por su maniobra defectuosa, que se habría originado en su anterior faltr de precaución al verificar el pasaje en esas condiciones. Si bien estas presunciones y la ausencia de testigos, no han sido suficientes para acreditar su responsabilidad en el juicio eriminal, determinando su sobreseimiento provisorio, a juicio del merino son suficientes para hacerle incurrir en la responsa bilidad civil, por negligencia, desde que el grado de desenido necesario en esta materia alcanza un límite menor que en aquella otra situación, y sus fundamentos son distintos.
Por lo tanto a juieio del suscripto, con los elementos de autos se han aportado presunciones suficientes, como para considerar culpable civilmente nl conductor Searuzzo, y en conseeuencia, y de acuerdo a la doctrina invocada de la Suprema. + Corte, existe la obligación del Estado de indemnizar los daños, Llegando a esta conclusión, cabe establecer el monto de los mismos y la procedencia de los rubros reclamados, Es indudable que los daños producidos como consecuencia directa del aceilente, es decir la inutilización y disminución de la enpacidad experimentada deben ser reconocidos, y habiéndose comprobado su efectividad con la pericia de fs, 52 y las deelaraciones de fs. 34 a 38, corresponde declarar que el Le Estado debe indemnizarlos, indemnización que el Juzgado, y :
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:296
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