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Fallos: 220:29 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que, con arreglo a la doctrina del fallo precitado, esa uetitud basta para excluir la aplicación de la jurisprudencia sobre los efectos liberatorios del pago invocado por los actores, con mayor razón desde que la omisión y el silencio de éstos importó prescindir del cumplimiento de la obligación que, según lo declara la sentencia apelada sin que incumba a esta Corte Suprema pronunciarse sobre ello por tratarse de normas locales, estableció el art. ?' del decreto del 30 de diciembre de 1930, ratificado por la ley 11.582. A lo cual cabe agregar que dicha exigencia, por referirse exclusivamente a las formalidades de percepción del impuesto, previas a su liquidación y cobro y propias de la legislación fiscal, no contraría en modo alguno las normas del Código Civil sobre los efectos del pago invocadas por la parte recurrente.

Por tanto, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso. , Luis E. Lowamr — Tomás D.

Casares — FeLipe SANTIAGO Pérez — Ario Pessaovo,

LA

MANUEL LAZCANO CAMPOS v. SOCIEDAD MINERA

PIRQUITAS, PICHETTI Y CIA. S. A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. interposición del recurso. Fundamento.

improcedente el recurso extraordinario, si en el escrito _. se interpuso se ha amiLido la Teriitente referencia 8 los hechos de la causa y a la que los mismos y las cuestiones en ella debatidas guardan con la cuestión dieral ue es pretendo memeter:al conocimiento de 14 Cor.

te Suprema (°).

1) 4 de junio. Fallos: 217, 731 y 992.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-29

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