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Fallos: 220:27 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 27 La reserva u observación en las boletas fiscales, se to actualmente, mo Implica: menperiamente, qee el ¿oda ln Casos en los cuales esa reserva no aparezca, el pago deba considerarse liberatorio. La ley 11.285 distingue, en el avalúo, el valor del suelo y el valor del edificio (art. 4). Según el informe de fs. 32 en los avalúos de los inmuebles se eliminó el valor de las construcciones por pedido de los netores, que demolieron los edificios en ellos existentes, Así, sobre esa base, se pagaron los impuestos hasta que advertido el Fisco de que existían nuevos edificios, los tasó y cobró el impuesto sobre ellos, que hoy se intenta repetir. Es decir que antes se pagó el impuesto sobre el valor del suelo y luego sobre el valor de las COMiraionts No hEDe, pare Ne Muero atMo y si clquieea un error, sino, simplemente, un pago parcial, sobre una parte del bien gravado, que no excluye el cobro y subsiguiente pago complementario (también sin protesta), sobre la otra parte del bien gravado (edificio).

Es cierto que la administración no hizo el avalúo del edificio en el preciso momento que correspondía para incluirlo en las boletas de mode contribución sobre el suelo, ello se debió a una dolesa de los actores (art. 983, Cód.

Civil). En efecto, según el art, 2? del decreto del Poder Ejeentivo de fecha 30 de diciembre de 1930, "las personas cuyas propiedades estén comprendidas en el apartado b) (construeción, reedificación, ete.); al mismo tiempo que terminen las obras deben solicitar la nueva valuación". Este deereto fué ratificado por la ley 11.582 (art. 1), de tal manera que no Puede dientivo la Miigación de propietario de demuncier le edificación. sin periuicto a correlativa unicipal art, 27, ley 11 EU de de entrete de de Mouieicntdad conocer a la Administración las construcciones que se hagan.

En tales condiciones, me parece que los actores no pueden invocar el carácter liberatorio del pago hecho sobre el avalúo de los baldíos, ya que no habrían dado cumplimiento exacto a su obligación (art. 505 Cód. Civil). Y en todo caso, si pudiera hablarse de liberación, ella sería en base a una omisión dolosa, que no puede otorrarles derechos, sino erearles responsabiliAntes (att. 50€ Cad. Civil). a casos que se invocan, resueltos por esta Cámara y por la Suprema Corte, no se ajustan a las características del sublite, pues no aparece de ellos que hubiera la omisión dolosa que aquí se señala, ni que se tratara de un impuesto que grava _ dos especies de bienes: el suelo y los edificios y sólo se hubiera pagado una, por la razón apuntada, , Por ello y las ajustadas consideraciones de la sentencia de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:27 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-27

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