condena, es evidente que si así considerados dichos honorarios no guardan notoria depreperón con la labor a que corresponden; si tales han sido necesarios para el reconocimiento del derecho debatido, desconocido >! por los recurrentes en la medida de sus posibilidades, en instancias ordinarias; y si, además, la correcta aplicación de los principios, hace procedente la imposición del pago de las costas al litigante vencido, no hay en todo ello lencia alguna a ningún precepto ni garantía constitucional; no sustentando, tampoco, la impugnación planteada de confiscatoriedad, la Constitución vigente que consagra el principio de la remuneración adecuada de los trabajadores y que se conforma con la idea de la consagración positiva de la justicia.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Considero que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 321 vta. de los autos principales, cuya denega toria ha motivado la presente queja, ha sido bien desestimado, por no enconirarse fundado de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 15 de la ley 48, y la reiterada doctrina de V. E. interpretativa de dicha norma legal.
Si V. E. entendiere lo contrario, correspondería abrir la instancia para considerar si existen o no la arbitrariedad atribuída al fallo apelado y la confiscatoriedad imputada a la ley provincial N" 2066.
En cuanto a las demás cuestiones a que el mismo se refiere, tienen carácter procesal o han sido resueltas por aplicación de normas del derecho común por lo que a su respecto el recurso sería de todos modos improcedente. — Buenos Aires, mayo 22 de 1951. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:32
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