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Fallos: 220:28 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA imer grado, voto afirmativamente la cuestión examinada, mes por que me confirme aquél cn todos mu parts , :

Las costas de la deben ser necesariamente a cargo del apelante (art. 274 Cód. Proc. Civ.).

Los Sres, Vocales Dres, Alsina y Funes por razones anúlogas a las aducidas por el Sr. Vocal Dr. Podetti votaron en — el mismo sentido, Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 185, con las costas de la alzada al apelante.

—Conf, art. 274 Cód. Procesal—,. Saturnino F, Funes — Agustín Alsina — J. Ramiro Podetti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1951.

Vistos los autos "Dumas Carlos y otros e.| Fisco Nacional s.| repetición", en los que se ha concedido a fs. 216 el recurso extraordinario, Considerando:

Que de acuerdo con lo decidido por esta Corte Suprema, en el día de la fecha, en la causa "Villate de Anchorena Flora Cornelia e.| Gobierno de la Nación s.| repetición", no corresponde reconocer a los pagos invocados por los actores el efecto liberatorio que les atribuyen ni, por ennsiguiente, la existencia del derecho adquirido alegada.

Que, efectivamente, los propietarios si hien solicitaron y obtuvieron en su oportunidad la rehaja del impuesto territorial a raíz de las demoliciones que efectuaron, se abstuvieron de poner en conocimiento de la antoridad impositiva la ulterior realización de construcciones que evidentemente les imponían el pago de una mayor suma en concepto del mencionado gravamen, y pagaron en silencio el impuesto como si los inmuebles continuaran siendo baldíos.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-28

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