de obra únicamente es computable a los efectos de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados enmo consecuencia directa e inmediata de la expropiación y en tal carácter la aludida circunstancia será tenida en cuenta en la presente sentencia al fijarse el monto o porciento que corresponda al referido concepto, Que el edificio, compuesto de dos habitaciones y un garage sobre la calle Plácido Martínez y de 3 habitaciones y un baño sobre el costado Este, está constituído de mampostería de ladrillos asentados en parte a la cal y en parte en barro, con techo de tejas españolas a dos aguas sobre tejuelas y tirantes de palma, la parte situada sobre la calle y de chapa de hierro ° galvanizado la parte interior y pisos de mosaicos en todos sus ambientes, en buen estado de conservación. Todo lo edificado cubre una superficie de 226,74 m2, que el Tribunal de Tasaciones justiprecia a razón de $ 110 m/n. el m2, arrojando por consiguiente el valor de las mejoras la suma de $ 24.941,40, cantidad levemente superior a la fijada por tal concepto en la sentencia recurrida, en la que se ha tomado como base el justiprecio del perito tercero, La Cámara encuentra equitativa y razonablemente justa dicha suma, máxime teniendo en cuenta ú que en la pericia conjunta de fs. 87 n 69 los peritos de las partes apelantes no expresan motivos más valederos que pudieran justificar un apartamiento de las fundadas eonclusiones de la Sala 4 del Tribunal de Tasaciones, en que se funda el avalúo de éste, Por consiguiente suman ambos conceptos —terreno y mejoras— la eantidad de $ 39.813,40, Que teniendo en cuenta los perjuicios que como eonsecuenela directa e inmediata de la expropiación han sobrevenido a la demandada, conceptúa equitativo el Tribunal elevar al 10 "7 el monto de la indemnización que el a quo ha fijado sólo en un 5. En consecuencia este rubro asciende a la entidad de $ 3.981,34, Que en lo referente n la tasa del interés que debe liquidarse sobre la diferencia entre la cantidad depositada en nutos, o sta $ 14.000 m/n., y la resultante de esta sentencia, que asciende a $ 43.794,74 m/n., enbe dejar establecido que la misma debe ser igual a la que cobra el Banco de la Nación Argentina por sus desenentos comunes, conforme a lo decidido por el Tribunal en numerosos casos análogos, Que atento la cantidad ofrecida por el expropiante, la reclamada pr el expropiado y la fijada en definitiva en esta sentencia, las costas del juicio deben imponerse al actor en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en el art, 25 de la ley 13.264,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:189
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