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Fallos: 220:193 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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una serie de consideraciones de carácter doctrinario acerca del sentido estricto y único que debe privar en el procedimiento expropiatorio, y que no es otro que el de mantener incólume el patrimonio del expropiado, sobre la base de un resarcimiento total. Con este eriterio nadie sufre perjuicio atun, y se cumplen los fines de utilidad pública que el Est invoca para ó LL 1 1 perito r, el que conjuntamente con el el Procurador Fiscal propone en el otrosí digo de ese .— fs. 50) deberá estimar el valor del bien. Solicita diversos oficios, tendientes a demostrar el justo precio del inmueble en cuestión, Pide intereses desde la fecha de la desposesión y las costas del juicio.

A fs. 67 vta. el Sr. Procurador Fiscal se presenta solicitando se deje sin efeeto la designación de los peritos tasadores y en virtud de lo d':puesto por el art, 31 de la ley 13.264, en vigencia, se remiten los autos al Tribunal de Tasaciones, a lo que presta conformidad la expropiada (fs, 83).

Considerando :

1° Que tanto el perito tasador representante de la expropiada, como el del Estado Nacional, por intermedio del Minieterio de Obras Públicas (art. 14 de la ley 13.264) están conformes el precio establecido por el Tribunal de Tasaciones según se desprende del acta labrada a fs. 110, en la que se arriba al preeio de tasación unanimidad de sus miembros.

T—T—]——]]+ partes revisten, de técnicos y partes, y no obstante que la SCD e den dueces nio niendo destvo en les juitoo de esta índole, no en principio, fijar judicialmente un precio distinto al de la tasación Ap el referido Tribunal, conforme lo ha resuelto la Suprema Corte en el fallo: t. 214, pág. 439. Siendo así, corresponde en definitiva fijar como justo precio la suma de $ 360.692,09 m/n., que es con el que aquel organismo ha tasado el inmueble, 2 Quedaría por resolver lo referente a la aplicación en el sublite del art. 28 de la ley 2304. 7 que de expropiada no estableció en una suma determinada el precio torio a que se consideraba con derecho, en su escrito de responde, Pero bien hace la interesada en señalar que a la presentación de aquel reclamo (escrito de fs, 45 de fecha 14 de setiembre de 1948), no estaba en vigencia la actual ley que establece aquel requisito, y la anterior ley 189 no lo exigía, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que la ley 13.264 puede aplicarse con carácter retroactivo, esos pronunciamientos

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-193

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