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Fallos: 220:188 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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concepto de indemnización de daños y perjuicios, como asimismo en lo concerniente a la tasa del interés devengado desde la desposesión sobre la cantidad aún no depositada, Que los conceptos doetrinarios expuéstos por el Tribunal al fallar en 13 de julio del ete, año la causa "Gobierno Nacional e./ Quijano María Teresa Llano de expropiación" (ver $. A, N° 4348, pág. 1), acerea del aleance y yalor protatario :

que debe asignarse al dictamen del Tribunal de Tasaciones, como asimismo en lo referente a la amplia potestad judicial en la apreciación de los valores comprendidos en la expropia6 ción, son perfectamente aplicables al caso de autos, por la identidad de materia, correspondiendo agregar que en el presente expediente se trata de la expropiación de un bien ubiendo precisamente en la misma calle y en las inmediaciones del que fuera de pertenencia de la Sra. de Quijano, objeto del juicio antes mencionado, y con destino a la misma obra de Le de Fuerte de la Ciudad de Corrientes, ía sentado lo precedentemente expuesto, y en presene de la disparidad de valores atribuídos al terreno por los peritos del actor, demandado y tereero (fe 87 a 89) y por el Tribunal de Tasaciones (expediente agregado), o sea 13, 80, 50 y 30 pesos m/n. el m3, respectivamente, y frente a la no menor disimilitud que arrojan los informes y demás elementos de juicio producidos en las actuaciones conceptúa equitativo el rei fijar el valor del m.? del terreno en la suma de $ 40 (enfrenta pesos), valor ya establecido para terrenos inmediatos en otros juicios similares, lo eual haee ascender el importe del mismo atenta su superficie de 371.80 m2, a la cantidad de $ 14,872 m/n, Que para la fijación del valor del metro cuadrado de superficie cubierta, el perito de la pune demandada, en la pericia de fs. 87 a 69, estima que debe fijarse sobre la base de reconstrueción a nuevo del edificio, en la época actual. El representante de la misma parte ante el Tribunal de Tasaciones no emite sus puntos de vista sobre el particular, pero se remite en el acta de fs. 20 del expediente agregado a la aludida pericia de su parte, obrante en autos, Tal criterio es inadmisible por cuanto para la determinación del valor real del bien expropiado debe considerarse éste en sí mismo, a la fecha de la desposesión, con prescindencia del mayor o menor vulor que, por factores económicos de diversa índole, pudiera atribuirse a otro bien idéntico o similar llamado a sustituir a aquel que ha sido objeto de la expmpiación. Al respecto cabe señalar tan sólo que la cirennstancia, que Jeria aducirse en favor de tal criterio, de haberse encarecido los materiales de construeción y la mano

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-188

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