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Fallos: 220:156 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sales de nulidad de una sentencia, situación que no es la de antos por cierto.

Por ello opino que debe rechazarse el recurso de nulidad interpuesto.

ñ Queen canto a Me opción al regiutro de Je mires "Segurola", acta N" 311.314, por parte demandado como titular de la marca '"Segurograph"', el Juez la resuelve declarándola infundada, en razón de no haber acreditado en autos el demandado los extremos del art. 6° de la ley 3975.

Si la marea es un signo que earacteriza productos o mercaderías, resulta evidente que sólo tienen derecho a la protección legal aquellas personas que invistan la calidad de industrial o comerciante. La ley 9975 es terminante al respecto: la marca se acuerda para distinguir "los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio o de los productos de la tierra y de las industrias agrícolas" (art, 1, ler, apartado) "como también puedan adoptarse por los que se dediquen a las industrias extractivas" (íd., apartado segundo); la propiedad exclusiva de la mares, asf como el derecho de oponerse al mo de cualquier otra que pueda producir directa o indirectamente confusión entre los productos, corresponderá al industrial, comerciante o agricultor que haya llenado los requisitos de la ley"' (art. 6); el art. 58, refiriéndose a los titulares de marcan, dice: "al comerciante o fabricante, dueño de ellas" (FrnNÁNDEZ, C. de Comercio Comentado, púgs. 172 y 173).

Esto significa que quien es titular de una marca y no reúne la calidad necesaria para obtenerla, carece de protección:

legal y, también, del derecho de oponerse al registro de marcas iguales o parecidas.

En el sub lite el demandado no probó su calidad de comerciante, que no se presume, y el Juez pudo decidir de oficio sobre la exigenci le de Mich euttind Lor cratares de an requisito indispensable expresamente indi por el art, 6? de la ley 3975, que es de orden público.

Por tanto y atento las consideraciones que anteceden, estimo que debe confirmarse la sentencia. Con costas, Los Sres. Jueces Dres, Oscar de la Roza Igarzábal y Romeo F. Cámera, adhieren a las consideraciones precedentes.

En su mérito, se confirma la sentencia apelada de fs. 40 en lo principal con costas y se la modifica respecto de los honorarios que han podido ser materia de y ren e — Alberto Faber Derimeero — Onar dela Mer garzábal — Romeo L era,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-156

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