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Fallos: 220:153 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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al derecho que la recurrente funda en la- citada disposición legal y en la garantía constitucional de la propiedad.

MARCAS DE FABRICA: Oposición.

El art, 6" de la ley de marcos de fábrica 3975 debe ser interpretado en el sentido de que quien acredita ser propietario de una marea, sin que la laridad o perfección e aL JLo eee elo e ati llenados a su respecto los isitos a que la ley subordina el reconocimiento de la ri y, por ende, comprueba que es industrial, comerciante o agricultor. En consecuencía, corresponde revocar la sentencia que —no haciendo eapítulo de que la actora haya expresado observación alguna respecto al título ni respecto a la condición del demandado— hace lugar a la acción y rechaza la oposición de esta última parte, porque no ha probado en autos ser "comerciante, industrial o agricultor". ; MARCAS DE FABRICA: Principios generales.

El ejercicio de los derechos que acuerda la propiedad de una marca no puede requerir, en principio y en términos generales, que se reitere en cada oportunidad la eomprobación de que quien la ejercita reúne las condiciones impuestas por la ley para ser titular de él.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada.

Revocada la Corte Su la sentencia apelada por — E, ce Pasa de tes cmo faniemento una inteligencia distinta de la atribuída por aquélla al art. 6? de la ley de marcas de fábrica 3975, corresponde devolver los áutos a los tribunales de la causa, para que se pronuncien sobre el fondo del asunto.

SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL | Buenos Aires, marzo 9, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos: Para sentencia esta causa seguida por Juan Podestá S. R. L. contra Tomás J. Williams para que se declare intentada su oposición a la inscripción de la marca "°Segu

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-153

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