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Fallos: 220:152 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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da prescindiendo de las formalidades legales que condicionan su existencia, puesto que la infracción consiste en no responder al llamado, y no hay llamado mientras no se lo ha hecho como lo mandan las normas legales respectivas, salvo que, aunque hecho sin estricta regularidad formal, hubiese llegado a conocimiento del citado. ' La circunstancia de que en el caso de este juicio 1 el sorteado ro vivía en el domicilio adonde debió enviarse la cédula, no influye en la conclusión precedentemente enunciada. No sólo ni tanto porque de haberse enviado al domicilio constituído hubiera existido la posibilidad de que llegara a manos del interesado, sino porque el envío a él era el requisito impuesto por la ley para tener por citado al ciudadano y hacer que se siguierán las consecuencias legales respectivas en el caso de que, enterado o no de la citación —esto es cosa que no importa averiguar cuando el emplazamiento está formálmente hecho— dejase de comparecer en la oportunidad y lugar correspondientes.

Por tantó se revoca la sentencia de fs. 29 en cuanto ha sido materia del recurso.

Luis R. Lonosmr — Tomís D.

Casares — Feuipe SanTticO Pérez — Artiio Pessaono.


JUAN PODESTA S. R. L. v. THOMAS J. WILLIAMS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión fede val, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado en autos la inteligencia del art. 6? de la ley de marcas de fábrica 3975, y el pronunciamiento recaído es contrario

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-152

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