3) el art. 22 del decreto reglamentario que determina la forma de la incorporación en los siguientes términos:
"Ia convocación se hará por cédulas de llamado al servicio de conscripción remitidos por correo, como piezas certificadas, con aviso de recibo".
Que tratándose de normas legales de cuya interpretación y aplicación pueden seguirse sanciones penales —art, 51 de la ley citada— se ha de tener presente la expresa prohibición constitucional (art, 29) de "ampliar por analogía las incriminaciones legales o interpretar extensivamente la ley en contra del imputado" a cuyo favor deben decidirse las dudas a que se pueda prestar tanto la interpretación de la ley como la de la prueba.
Que, por lo demás, los textos legales transcriptos no consienten, aunque se prescinda del criterio constitucional que se acaba de mencionar, una interpretación de ellos según la cual se ha de considerar infractor al sorteado que no se presenta en su oportunidad a la autoridad militar respectiva, aunque no se le haya convocado o llamado en la forma dispuesta por la ley y el deereto que la reglamenta, es decir, por cédula remitida por correo al domicilio correspondiente. Si, como está reconocido en la sentencia de fs, 29, la cédula no se envió al domicilio con que el sorteado figuraba en los registros militares, ni hay prueba de que la remitida equivocadamente a otra dirección llegara sin embargo, a su poder, considerarle infractor en razón de la publicidad que se da a la convoeatoria anual de los conscriptos y el conocimiento que, fuera de duda, tiene todo argentino de estar obligado al servicio militar a la edad que la ley fija, importa por lo menos una interpretación extensiva de la ley en contra del imputado y una ampliación analógica de las incriminaciones que la misma contiene. En rigor importa juzgar la infracción imputa
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:151
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