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Fallos: 220:160 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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pone en tela de juicio ni la propiedad alegada por Wi lliams, ni que careciese de las demás condiciones enunciadas en el texto legal reción transeripto.

Que si por disposición de dicho artículo "la propiedad exclusiva de la marca... corresponderá al industrial, comerciante o agricultor que haya llenado los :

requisitos exigidos por la ley" quien acredita ser propietario de una marea, sin que la regularidad o perfección de su título sen contradicha, acredita con ello que están llenados a su respecto los requisitos a que la ley subordina el reconocimiento de la propiedad. Y por ende acredita que es industrial, comerciante o agricultor.

Como bien observa el Sr. Procurador General, el ejercicio de los derechos que acuerda la propiedad de una marca no puede requerir, en principio y en términos generales, que se reitere en cada oportunidad la comprobación de que quien lo ejercita reúne las condiciones impuestas por la ley para ser titular de él. La excepción, si es que puede existir, tendría, en todo caso, que ser probada por quien la invorase oponiéndola a la presunción que ampara al propietario. Lo que no ha ocurrido en esta cnusa, donde la sentencia recurrida no hace capítulo de que esa prueba exista ni de que la actora haya expresado observación alguna respecto al título ni respecto a la condición del demandado.

Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso, debiendo volver los autos al Sr. Juez de 1' Instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto. :

Luis R. Loxenr — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérz — Arinio PESsacNo,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-160

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