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Fallos: 220:158 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de él se derivan, entre los cuales, y como es comprensible cuenta en primer lugar el de oponerse a la concesión de una marca semejante, ya que no sc concibe el derecho de propiedad sin la facultad de hacerlo valer contra todos los terceros que arguyan idéntica pretensión que su titular. El derecho de oposición resulta así la lógica consecuencia del derecho de propiedad sobre la marea.

Ahora bien, es posible desconocer los efectos naturales de esa propiedad en tanto no haya sido legalmente desconocida !a validez del título? No parece dudosa una respuesta negativa, pues la contraria conduciría, por una parte, a aceptar la existencia de derechos sin la correlativa facultad de hacerlos valer, y por la otra a una evidente y perjudicial inseguridad de las relaciones jurídicas.

Es obvio, además, que si el derecho de oposición » que emerge de la propiedad de la marea estuviera, como lo ha decidido el tribunal a quo supeditado a la acreditación previa de la condición de conrerciante, industrial o agricultor ya presupuesta por el título, también debcría exigirse la demostración de la subsistencia de los demás requisitos impuestos para la otorgación del registro, Pero, aparte del absurdo que implica, ello importaría negar al título la eficacia que la ley le reconoce.

Por ello, forzoso es concluir que una vez otorgada la propiedad de una marca, sus efectos —entre los cuales se cuenta el derecho de oposición— no: pueden ser desconocidos sin violación del art. 38 de la Constitución Nacional hasta tanto se declare su nulidad o su extinción por algunas de las otras causales que menciona el art. 14 de la ley 3975, cosa que no ha ocurrido en antos.

Lo contrario, llevaría —como pudiera ocurrir en el subjudice si se mantiene el fallo apelado— a reconocer la posibilidad de la coexistencia de marcas confundibles

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-158

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