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Fallos: 220:1519 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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mente de tales menesteres y a que se hace alusión por el más ee ein: de sustula del pais. Fo indudable que la dear" de inicioda POr det deter remamioo y pr enmiguiente que le FteDal e Cimid del E " e .— i por estarse en los supuestos establecidos por el art. 58 del deereto 31.665/44.

IV) En lo que atañe a Nicolás Demareo y Demetrio Sidoruk, es de advertir que según el ya citado informe del Instituto Nacional de Previsión Social, agregado a estas actuaciones en la oportunidad recordada precedentemente, no se eneuestran actualmente: a Nicncio de los demta smpañerta e en aomulieionies tepules de acuemt a les te ieios de una ju ardimaria integra, Dor ab Naber camplido 1 requisitos de edad y años de servicios indispensables para ello, razón por la cual la demanda iniciada por los accionantes mencionados, debe prosperar, ya que la cesantía decretada por la patronal en base precisamente de causales, en ningún momento acreditado, resulta injusta a todas luces por tratarse del quebrantamiento del vínculo Inboral por su propia y exclusiva voluntad. De esta manera, la accionada se ha hecho pasible de las in dempieaciones que des jereo iteraios acutriaa a len tra:

bajadores que han víctimas de medidas arbitrarias como resulta ser el despido de los accionantes, que motivaron su sentación Maria TT TT TE do, vulnerados por la sanción aplicada contra derecho y de que dan cuenta los telegramas colacionados agregados a las presentes actuaciones, Ello sentado, corresponde indemnizar a Nicolás Demarco y Demetrio Sidoruk en las eantidades de PASOS Y FI ADA m/n., respectivamente, en concepto de indemnización por antigúedad, teniendo en cuenta los años de servicios compuisies y el promedio término medio mensual de la remuneración (veredieto punto 2; arta. 157, ine. 3° del Cód. de Comercio, ref. por Ya ley 11.729 y 29 de la ley citada; art. 67 del deereto 33.902/45, convalidado por la ley 12.921 y modificado por la ley 13.077).

Así lo voto.

A la misma cuestión, los Dres. Montaña y Cabanillas, por iguales fundamentos que el Sr. Juez preopinante, votaron en animo sentido A A la segunda cuestión, el Dr. de la Vega dijo: Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde condenar al "Frigorífico Armour e La Plata S. A", a pagar dentro de los 10 días de notificado, a D, Nicolás Demarco, la suma de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1519

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