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Fallos: 220:1500 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1500 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA Y considerando: :

Que tanto las penalidades previstas en el art. 17 de la ley 13.998, para los funcionarios y empleados judiciales, como las enunciadas en el art. 18 para los litigantes, sus apoderados y abogados o para terceros, son correctamente denominadas sanciones y aparecen literalmente comprendidas en el art, 19 que menciona los recursos susceptibles de deducirse contra ellas.

Que la circunstancia de que las sanciones aplicadas a su personal por los jueces y cámaras, deban ser puestas de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema, responde sin duda a atendibles razones de información, que requiere el ejercicio de la superintendencia adjudicada por la misma ley al tribunal. No debe entenderse, por ser sin duda inoficioso y desusual, que se imponga así a esta Corte la revisión necesaria y automática de cualquier medida disciplinaria aplicada por cualquier autoridad de la justicia nacional, inteligencia a que tampoco conduce el art, 14 de la ley, sin perjuicio de las indudables facultades de superintendencia directa, que con arreglo al mismo, esta Corte puede, originariamente ejercitar.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que corresponde conocer a la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata en los recursos concedidos a fs. 7 vta. y 8 via.

RopoLro G, VaLeszuena — ToMÁs D. Casares — Ferre Santiaco Pérez — AriLio Prasaono,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1500

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