Es pues V. E. quien, en definitiva, está llamada a decidir la situación planteada en autos, pero no por .
la vía del recurso de apelación sino en ejercicio de sus facultades de superintendencia sobre el personal judicial de la Nación y a través de la comunicación prevista en la ?° parte del art. 17 de la nueva ley de organización.
Por lo que hace al recurso previsto en el art. 19 estimo, en forma concordante con lo expuesto, que está limitado a los supuestos previstos en el art. 18 o sea a aquellos casos de sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas no pertenecientes al personal de la justicia, por faltas que cometieren en su actuación frente a los representantes del Poder Judicial.
Ello sentado, y considerando que puede darse por cumplido con las presentes actuaciones el requisito de la comunicación a que he aludido anteriormente, estimo en cuanto al fondo del asunto que está librado al prudente arbitrio de V. E. decidir acerca de la procedencia de las sanciones impuestas por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia N' 2 de La Plata. Buenos Aires, setiembre 13 de 1951. — Carlos a. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1951.
Vistos los autos: "Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 2 de La Plata s./ prevención aplicada al :
oficial 9" Eduardo A. Gramajo y al auziliar 7° Abel Berós"'.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1499
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