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Fallos: 220:1498 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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2.08 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA las enunciadas en el art. 18 para los litigantes, sus apoderados y abogados o para o correctamente denominadús sanciones y aparecen mente comprendidas en el art. 19 que menciona los recursos susceptibles de deducirse contra ellas, La circunstancia de que las sanciones aplicadas a su personal por los jueces y cámaras, deban ser puestas de inmediato en conocimiento de la Corte Suprema, responde a atendibles razones de información, que requiere el ejercicio de la pDermialencia adjudicada por la misma ley al Tribunal. No debe entenderse que se así a la Corte la revisión necesaria y automática — medida disciplinaria aplicada por cualquier autoridad de la justicia nacional, en peciuicio de las indudables faculta.

des de superin! a directa, que con arreglo al art. 14 de la ley, el Tribunal puede originariamente ejercitar,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata ha dispuesto a fs. 11 vta. elevar estas actuaciones a Y. E. "a los efectos de la apelación concedida a fs. 8 vía." (y cabe presumir que también a los efectos de la concedida a fs. 7 vta.).

Con tal motivo observo que en mi opinión no es procedente el recurso de apelación en los casos de sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces nacionales al personal bajo su dependencia. Para estos supuestos está previsto, en efecto, en el art, 17, 2da. parte, de la ley 13.998, que la imposición de dichas sanciones debe ser inmediatamente puesta en convcimiento de la Corte Suprema, lo que armoniza perfectamente con el contenido del art. 14 de la misma ley en cuanto el mismo establece que V. E. "nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al personal de la justicia de la Nación cuya designación no depende del Poder Ejecutivo".

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1498

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