Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:1468 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

1 - 1 FALLOS DE LA CORTE SUFREMA Daneri y Arango «propuestos por el actor y demandado, respectivamente. A 107 ¿A fe dee vta por eriir dicerdemeia entro los informes as partes, se designa perito tercero al Sr, Guido e presenta su dictamen a fs. 606 y 11) A fa. 645 vía. se llaman autos para definitiva, señalándose audiencia para informar in voce, produciéndolo el demandado a fs. 647, de acuerdo con el memorial que se agrega a fs. 648, quedando los autos en estado de sentencia.

Y Considerando:

IL Que conforme a las normas legales que rigen la expropiación "la indemnización debe comprender el valor objetivo del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, e debiendo sin entero tente cn comidegcia ms:

carácter y valores afectivos, ni — téticas"" (art. 16, ler. punto, del decreto 17. , modificatorio de la ley 189); y que, asimismo, debe fijarse "la indemnización en base a los siguientes elementos de juicio: a) Cuando se trate de inmuebles: precio de la última compra; la renta que produce; los antecedentes reunidos para la aplicación del impuesto territorial y las tasas municipales y de obras sanitarias..." (art. 6, párrafo 1° del ya citado decreto). También Comite elementos de juicio lo Tafories de peritos conforme al art, de Ye ley 189, cuya vigencia, a los efeatos de ere modo de prueba, ha declarado mente el infrascripto de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Determina, asimismo, el art, 15 del decreto 17.920, que "El valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido si no se hubiese declarado la utilidad pública' de los mismos".

Que de acuerdo con esta última disposición, debe declararse que la expropiación no puede convertirse en una fuente de beneficios para el desposeído, ni de enriquecimiento sin enusa para el expropiante. De ahí que la ley excluya de la indemnización las ganancias hipoléticas, circunseribiéndola al valor objetivo del bien y a lo que sea consecuencia inmediata y directa de la expropiación.

Resulta de autos que por eseritura otorgada judicialmente, D. Aura De adice adquinó el e A - e nor se expropia, por la suma e n. (conf.

mer ara de fa. 46), dicha propiedad, de una superficie de 150,721183 Hás. fué comprada al nombrado por los Sres. Ga

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1468

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1468 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos