Iatorio de los arts, 4° y 16 de la Constitución anterior, entonces vigente, Debe rechazársela, en cambio, en lo referente a la parte del adicional correspondiente al resto del año 1947 —período en que los tuvieron una sola propietaria— y por lo que o inmobiliario de todo ee año, toda vez que el cálculo de productividad hecho sobre el valor asignado a los inmuebles en el dictamen del perito agrónomo de la demandada, aplicando el porciento de renta líquida probable a que la Corte Suprema se ha referido en casos análogos y que la actora recuerdea y aplica, sólo que sobre la base de las valuaciones fiscales y no de valores reales del mercado en el año 1947, da un producto Aquido proteve respecto al cual lo inmiento del impuesto no gravita en una proporción que autorice a considerarlo confiseatorio, COSTAS: Resultado del litigio, Las costas deben pagarse en el orden eausado, si la aeción prospera sólo parcialmente.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De conformidad con lo resuelto in re "Buenos Aires, la Provincia c./ Polledo Casimiro S. A. Comercial y Ganadera" (marzo 31 ppdo.), habiéndose trabado la litis por demanda y contestación con anterioridad al 16 de marzo ppdo. procede, a los efectos de la jurisdicción originaria, estar a lo dispuesto en los preceptos de la antigua Constitución Nacional, Por tanto, siendo la demandada una Provincia y cuestionándose la validez constitucional de disposiciones de carácter local, opino que V. E. es competente para conocer en las presentes actuaciones (arts. 100 y 101).
Dos son las cuestiones constitucionales sometidas n decisión de V. E.: a) invalidez del impuesto territorial cobrado a los condóminos de un inmueble, atendiendo al valor total del mismo con prescindencia de la parte de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1302
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