1306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA para todos los propietarios de inmuebles, categoría la primera que el Estado puede establecer sin arbitrariedad alguna, desde que responde a nma realidad econó - mica y social que no puede ignorarse, De ello se sigue que tales impuestos, no pueden acumularse para inferir del monto que así resulte el carácter confiscatorio del total.
En cuanto a los porcentajes de absorción de la renta real e hipotética de que hacen mérito los actores, señíJase que de los impuestos en cuestión habría que descargar los que ya existían con anterioridad a 1947 y fueron calculados el precio de la locación convenida, según resulta de lo afirmado por los actores en el sentido de que, de no haberse "congelado"" los arrendamientos con posterioridad, habríales sido posible compensar los aumentos impositivos.
El escrito de contestación a la demanda considera después el problema que plantea el condominio que so bre las propiedades de que se trata ejercen cuatro de N - los actores desde el 18 de abril de 1947 y del que hacen mérito en su reclamo. Sobre el particular, comenta la jurisprudencia que sobre el punto registran fallos de la Corte Suprema y reitera la tesis de la antonomía del ° derecho fiscal respecto del civil, en cuya consecuencia el Estado, a pesar de que los actores participen en un con dominio, ha podido considerar el hecho económico de la indivisión con prescindencia de los cuadros jurídicos que le corresponden dentro del derecho privado, Sin lesio par, pues, las garantías constitucionales que invoca la demanda, la Provincia puede estimar a los efectos im positivos como una unidad económica, aunque no lo sea jurídica, todo inmueble que no se ha fraccionado entre sus condóminos y exteriorizado la subdivisión por hecho 7 físico, como lo exige la ley 5.127, Termina solicitando el
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1306
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