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Fallos: 220:1301 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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monto del impuesto considerado confiscatorio incluye un adicional que, por corresponder a una extensión superior a la de cualquiera de los condóminos no podría, en principio, serle cobrado a estos últimos, la estimación de la confiscatoriedad alegada debe hacerse prescindiendo del importe coi diente a dicho adicional, pues la apreciación justa de la relación entre el monto del gravamen y la productividad de los inmuebles gravados ha de atenerse a la porción constitucionalmente inobjetable del impuesto pagado.

IMPUESTO: Confiscación, El valor que debe tomarse en cuenta en los juicios en que se persigue la declaración de confiscatoriedad de los gravámenes tachados de inconstitucionales, es el rea) al tiempo de abonarse el impuesto objetado.

IMPUESTO: Confiscación.

La referencia al índice de productividad de los eampos gravados con el impuesto impugnado de inconstitucional, considerada la posible explotación racional de aquéllos, es un elemento de juicio esencial en estas causas, por lo que la ausencia de prueba actora sobre el particular basta para rechazar la demanda; no alterando los términos de la cuesa hecho de estar los e totalmente arrentados y arse vigente un régimen de emergencia que ha congelado los arriendos y detenido los desalojos.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Territorial, La demanda entablada por los actores —vendedora y compradores, el 18 de abril de 1947, de dos campos situados en de Ertriacia de Buenty Ara por repetición rt abonada en impuesto inmobiliario y el que grava el latifundio, establecidos en lan Torta oe 5127 y 5118 de dicho Estado, debe rar en cuanto a la de volución de la parte del Ra probe al tiemte. rrido entre el MY el 31 de aciembr h —por ese el gravamen se cobró a los de adquirentes de los e gravados, atendiendo al valor total de los mismos Ma con prescindencia de la parte de cada uno de aquéllos, lo que resulta vio

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1301

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