DB JUSTICIA DE LA NACIÓN 1307 rechazo de la acción instaurada, con especial condenación en costas.
Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 248 y sobre cuyo mérito alegan las partes a fs. 251 y 261. El Sr. Procurador General dictamina a fs. 270, llamándose autos para definitiva a fs. 270 vta. y Considerando:
Que la confiscatoriedad del gravamen debe ser juzgada ateniéndose a lo que la Provincia tenía en principio derecho a cobrar. Si el monto del impuesto considerado confiseatorio incluye un adicional que por corresponder a una extensión superior a la de cualquiera de los condóminos no podría, en principio, serle cobrado a estos últimos, como lo declaró esta Corte en Fallos: 210, 284, la estimación de la confiscatoriedad alegada debe hacerse prescindiendo del importe correspondiente a dicho adicional, pues la apreciación justa de la relación entre el monto del gravamen y la productividad de los inmuebles gravados ha de atenerse a la porción constitucionalmente inobjetable del impuesto pagado. En consecuencia, no es de aplicación en esta causa lo decidido en el fallo que se acaba de citar respecto a la fecha a partir de la cual ha de tomarse en cuenta la subdivisión pues en aquella decisión se hizo especial referencia a la particularidad del caso y la prudencia con que la norma había sido aplicada, y los términos de la cuestión en esta cansa son distintos, como queda explicado.
Que hay, pues, que comenzar por deducir del impuesto pagado en 1947, a que se refiere la demanda, el importe del adicional correspondiente al tiempo transcurrido desde que se formalizó la división, el 18 de abril de 1947 (inf. de fs. 136). Y como el adicional fué de $ 25.016 y no estún en cuestión en el juicio de confisca
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1307
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